AL SERVICIO DE MEDIACIÓN,

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

 

José Gabriel Antón Fernández, actuando en nombre  y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, con domicilio a efectos de notificaciones en MADRID-28007 calle Valderribas no 49, 2º izquierda, ante el S.M.A.C. comparece y como mejor en Derecho proceda, DICE:

 

     Que por medio del presente escrito, y en la representación conferida, viene a interponer PAPELETA DE CONCILIACIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE DERECHO, contra:

 

  • 1.-  METRO DE MADRID, S.A., entidad domiciliada en MADRID-28007, en la calle de Cavanilles no. 58, en la persona de su legal representante.

 

Se apoya la presente Demanda en los siguientes HECHOS

 

PRIMERO.- En la madrugada del 10 de abril de 2006, a las 3´05 horas fallecieron dos trabajadores, con la categoría de oficial de la Sección de Línea Aérea,  de Metro de Madrid, S.A. en un accidente de trabajo cuando se encontraban sustituyendo el hilo de tracción eléctrica (la catenaria) en la estación de Puerta del Ángel. Un tren (material móvil tipo clásico) sin control, el T4 (Tractor 4) y sin que ningún mecanismo ni intervención humana lo evitase, se desplazó a contravía desde la estación de Moncloa, impactó brutalmente a 80 km/h contra el vehículo auxiliar (dresina) donde se encontraban trabajando un equipo de trabajadores, matando a dos trabajadores, resultando herido otro más e ileso un cuarto.

la empresa se fija a sí misma).

TRIGESIMO TERCERO. Según se desprende de los HECHOS anteriores, la Empresa, de manera deliberada, por acciones propias o por omisión de su deber de buena fe contractual, ha incumplido el Acuerdo de mayo en los siguientes Apartados:

·        Apartado Primero. Se ha superado el plazo establecido del 30 de octubre de 2006 sin que se haya dotado a los vehículos auxiliares de calces portátiles para su colocación en la zona de trabajo como protección obligatoria. Tampoco se han implantado los calces para su aplicación sobre las ruedas de los vehículos cuando quedasen estacionados. Asimismo y por los dos motivos anteriores el CSS no ha podido realizar un seguimiento de sus resultados.

·        Apartado Segundo. Se ha superado el plazo del 31 de mayo de 2006 y la Empresa aún no ha facilitado al CSS el calendario concreto de retirada de la circulación de cada material móvil tipo clásico.

·        Apartado Tercero. No siempre se está cumpliendo por la empresa que sean conducidos desde el inicio por dos conductores los servicios especiales que impliquen el estacionamiento o inmovilización permanente en la vía, en horario nocturno, de un material tipo clásico en un mismo lugar, tajo o zona de trabajo.

·        Apartado Cuarto. La empresa ha establecido las condiciones que debe de cumplir el Área de Seguridad; pero, a fecha de hoy, persisten diferencias insalvables entre la Representación de la Empresa y la Representación de los Trabajadores sobre este aspecto.

·        Apartado Quinto. No se garantiza el funcionamiento correcto del sistema de comunicación de radiotelefonía en toda la Red, ya que existen zonas “oscuras” donde no funciona este sistema esencial de comunicación.

·        Apartado Sexto. Se ha superado el plazo del mes de agosto de 2006 y aún no se han establecido las alarmas que permitan avisar a los trabajadores en la vía, en el caso de una eventual invasión en la zona de trabajo, para que puedan abandonar la vía. Porque la Empresa rechaza la propuesta de la Representación de los Trabajadores y no plantea propuesta alternativa alguna para su estudio y valoración.

·        Apartado Séptimo. Siguen sin impartirse a los conductores de nuevo ingreso el mínimo de 30 horas de acciones formativas sobre conducción de vehículos auxiliares, tunelillos de enlace, etc.

 

TRIGÉSIMO CUARTO. Según se desprende de los HECHOS anteriores, la Empresa, de manera consciente ha incumplido la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incurriendo en una alarmante irresponsabilidad y poniendo en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores:

·        Por no retirar de la circulación los vehículos clásicos semejantes al Tractor 4, ejemplo el T1, que incumplen el RD 1215/97.

·        Por no haber realizado las modificaciones precisas, en el material móvil tipo clásico, en los dispositivos de freno neumático que garanticen su eficacia de frenado en cualquier situación

·        Por no haber realizado las modificaciones precisas, en el material móvil tipo clásico, en los dispositivos de freno mecánico, ni haber establecido una referencia que indique que se ha “llegado a tope” en la actuación de este tipo de freno.

·        Por no haber establecido las medidas precisas (alarmas, etc.) específicas para que en los enclavamientos, en los aparatos de vía y en el Puesto de Mando se detecten situaciones excepcionales como: la detección de escape (inicio de la marcha sin control) de material  móvil, el rebase de señales a contravía (en sentido contrario al sentido normal de circulación), etc.

·        Por no haber constituido las instrucciones (protocolos, medidas, etc.,) específicas para cada trabajo particular que implique tanto a los agentes como a las instalaciones y la circulación de transportes especiales (no de viajeros).

·        Por no retirar de la circulación los vehículos auxiliares que no dan ocupación, por el peligro evidente que significa para la circulación y los trabajadores.

·        Por no haber solucionado la existencia de zonas “oscuras” donde no funciona el imprescindible sistema de comunicación por radiotelefonía entre el Puesto de Mando y los vehículos o trenes que circulan por las vías.

·        Por no instalar en los vehículos auxiliares, según RD 1215/97, Anexo I, artículo 2.1.g., una señalización acústica de advertencia.

·        Por no impartir a los conductores que esté previsto (porque salgan asignados en los cuadros de servicio) que puedan realizar turnos nocturnos (y, por tanto, conducir estos materiales móviles tipo clásico) acciones formativas sobre conducción de vehículos auxiliares, tunelillos de enlace, etc.; tal como se comprometió en el Pleno del CSS del 27 de julio de 2006.

·        Por no haber aportado en el seno del CSS la documentación, de cada uno de los equipos de trabajo, empezando por el material móvil tipo clásico y vehículos auxiliares, que certifique que cumple con los requisitos del RD 1215/1997.

·        Por no dotar a los trabajadores, de Metro de Madrid y de las contratas, cuando trabajan en la vía de un sistema portátil de comunicación radiotelefónica con el Puesto de Mando, que permita que conozcan de posibles incidencias que supongan un riesgo para su seguridad y salud.

·        Por no haber aportado en el seno del  CSS la documentación  relativa a: la adaptación que en su día hizo del T4 al RD 1215/97, el Manual General de instrucciones del T4 y de cada uno de los vehículos auxiliares,  el Manual  particular de conducción del T4 y de cada uno de los vehículos auxiliares y del Manual de Instrucciones de Mantenimiento Preventivo y de seguridad del T4 y de cada uno de los vehículos auxiliares.

·        Por no haber puesto en marcha un procedimiento de pruebas periódicas para la supervisión periódica de todos los equipos de trabajo, con el fin de garantizar que cumple los requisitos establecidos en la Normativa, con especial atención al RD 1215/97.

 

 

Por lo expresado,

 

AL SERVICIO DE MEDIACIÓN ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SUPLICO:  Que habiendo por presentado este escrito con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo, y  tenga por interpuesta Demanda de Reconocimiento de Derecho  y, tras los trámites legales que resulten procedentes, cite  a las partes al preceptivo Acto de Conciliación en el que la demandada reconozca  lo siguiente:

 

EL DERECHO QUE ASISTE A LOS TRABAJADORES a que se cumpla cada uno de los Apartados de la propuesta sobre cuestiones relacionadas con la huelga convocada por el Comité de Empresa sobre seguridad, ratificados por la representación social y la empresarial el 29 de mayo de 2006 y en concreto y con carácter inmediato, una vez que ha quedado demostrado que se han superado con creces los plazos establecidos en el citado Acuerdo de mayo, se obligue la empresa a:

         Proporcionar a las brigadas o equipos de trabajadores (en particular de las Secciones de Vía, Línea Aérea, etc.) que realicen trabajos en una zona fija y estable de la vía, y siempre como dotación del vehículo auxiliar adscrito a dicha brigada, calces portátiles, para su colocación a ambos lados de la zona de trabajo como protección obligatoria. Dotar a los vehículos de calces para su aplicación sobre las ruedas. Párrafos primero y segundo del Apartado Primero.

         Trasladar al Comité de Seguridad y Salud, un calendario en el que se recoja la propuesta concreta de retirada de la circulación de cada material móvil tipo clásico. Apartado Segundo.

         Se establezca la conducción por dos conductores desde el inicio de los servicios especiales que impliquen el estacionamiento o inmovilización permanente en la vía, en horario nocturno, de un material tipo clásico en un mismo lugar, tajo o zona de trabajo. Apartado Tercero.

         Se garantice el funcionamiento correcto del sistema de comunicación de radiotelefonía en toda la Red, ya que existen zonas “oscuras” donde no funciona este sistema esencial de comunicación. Apartado Quinto.

         Se establezca el sistema de alarmas que permitan avisar a los trabajadores en la vía, en el caso de una eventual invasión en la zona de trabajo, para que puedan abandonar la vía. Apartado Sexto.

         Revisar la Formación Profesional que se imparte a los conductores de nuevo ingreso sobre la conducción de vehículos auxiliares, tunelillos de enlace, etc.,  antes de su incorporación a la Empresa y garantizar que su duración en estas materias nunca será inferior a 30 horas. Apartado Séptimo.

         Someter, según establece el Apartado Octavo, al dictamen o parecer de un Organismo Oficial o Entidad externa de reconocida  solvencia, que tendría que ser la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, las disconformidades absolutas que entre las partes existen  respecto a los Apartados Cuarto que fija el establecimiento de una zona de seguridad, y respecto al Apartado Sexto que determina la finalidad de establecer medidas de alarma para avisar a los trabajadores que realizan trabajos fijos y estables en la vía.   

 

Y en caso de no existir avenencia en ese Acto extienda el Acta correspondiente con ese resultado para su presentación junto con el escrito de demanda en el Juzgado de lo Social competente.

 

Por ser de Justicia que pido en Madrid, a 11 de julio de 2008

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